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Parte VIII: La constitución

La Constitución Política de la República y el CPP

Los artículos pertinentes de la Constitución

La naturaleza inquisitiva del CPP con todas las repercusiones jurídicas y sociales se atribuye necesariamente a la naturaleza inquisitiva de la Constitución.

El Artículo 76 del Capítulo VI—Poder Judicial—de la Constitución asevera fundamentalmente en parte pertinente:

Articulo 76. La facultad de conocer de las causales civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. . .

* * *

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. . . .

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trate de ejecutar. [Énfasis agregado.]

Como indicado con letra negrita, este Artículo está lleno de términos inquisitivos de arte; es decir, lenguaje que transmite conceptos procesales inquisitivos. El enfoque del Artículo 76 como el enfoque del Capítulo VI son los “tribunales” o los jueces, como el enfoque del sistema inquisitivo histórico era los jueces—los jueces de “instrucción” quienes “conocían” a “causales” o denuncias “criminales”. Los jueces “practicaban” “actos de instrucción” o de investigación por “impartir órdenes directas” a sus asistentes o subalternos como “fuerza pública” y de otra manera “ejercían medios de acción conducentes de que disponían” en “ejecución” de sus “resoluciones” judiciales. Los subalternos “requeridos” como “autoridad” o agente del juez de instrucción “deberán cumplir” con las “órdenes”.

Leer el Artículo 76 es leer un documento escrito en España o en otra parte de Europa y preservado durante cinco siglos. Constituye lenguaje clásico inquisitivo, irreconocible por ojos acusatorios de Inglaterra o sus colonias. Describe en unas pocas palabras claves la esencia del sistema inquisitivo histórico. Además, por ser palabras de la Constitución necesariamente dictan la naturaleza y el funcionamiento del sistema penal chileno. Por ser “inquisitiva” la Constitución, el CPP se obliga de ser inquisitivo; y por ser inquisitivo relativamente incapaz de ejecutar eficaz y fielmente los requerimientos de dicha Constitución. Constituye la ironía de esta relación legal simbiótica.

La paradoja continúa con el siguiente Artículo 77, que dice en parte relevante:

Artículo 77. Una ley orgánica determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. . . 

Frente al Artículo 76, lo que el Artículo 77 está diciendo es que “una ley orgánica determinará la organización y atribuciones inquisitivas de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.  En determinar el sistema penal chileno, la Constitución está determinando un sistema penal inquisitivo. La ironía se amplía en el sentido de que constitucionalmente se ordena un sistema penal cuyo poder se concentra en el juez, cuando la forma acusatoria requiere un sistema que evita tal concentración.

El Artículo 78 continúa el establecimiento de la fundación del sistema en los jueces, pero agrega de manera interesante el oficio de “fiscales judiciales”; es decir, fiscales como jueces o como asistentes o subalternos a los jueces, mientras que el fiscal acusatorio no demuestra tales atributos. Sin embargo, con la referencia a “fiscal” se revela la mixtura procesal, reconociendo que el concepto de “fiscal” se origina en la forma acusatoria.

La revelación de mixtura procesal continúa con el Capítulo VII, que trata con el “Ministerio Público”, empezando con el Artículo 83, que dice:

Artículo 83. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que            determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. . . .

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. . . La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. [Énfasis agregado.]

El Artículo 84 agrega:

Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, . . Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. . . [Énfasis    agregado.]

La mixtura procesal continúa con la autonomía del MP en dirigir exclusivamente la investigación, asistido por el policía como subalterno, pero de otra manera “desempeñando su cargo como juez”. La mixtura aquí involucra una jerarquía de jueces de instrucción—los tribunales en general y el fiscal como juez de instrucción de la investigación. La policía queda abajo en su rol inferior de asistente y subalterno al los jueces de instrucción.

Con estas palabras limitadas pero estratégicas y autoritarias la naturaleza y el alcance inquisitivos del CPP se establecen: Con el enfoque constitucional en los jueces de “instrucción”, incluso los fiscales, en “conocer” las “causales” o denuncias “criminales” por “practicar” “actos de instrucción” o de investigación por “impartir órdenes directas” a sus asistentes o subalternos como “fuerza pública” o “requeridos” como “autoridad” o agente del juez de instrucción  quienes “deberán cumplir” con las “órdenes” en “ejecución” de sus “resoluciones” judiciales:

(2) se oficializa la notitia criminis, sea denuncia o indicio de otra manera, en ejercicio de la acción penal al comenzar la investigación;

(3) se formaliza a todo el proceso en codificación de normatividad;

(4) se asigna al fiscal como investigador primordial y relega al policía a un papel inferior de subalterno y asistente al fiscal, reflejado esto en los roles judiciales;

(5) se establece una relación vertical y oral entre fiscal y policía como desiguales profesionalmente, reflejada en los roles judiciales;

(6) no se da ningún indicio de la adopción de los elementos jurídicos individualizados del delito involucrado como mecanismo acusatorio de la identificación y la depuración de la prueba pertinente, tal silencio implicando el empleo de otro mecanismo, al lo mejor más inquisitivo en sus estándares jurídicos académicos y generales;

(7) se arresta o detiene como técnica primordial de investigar al comenzar la  investigación, vinculando prematuramente al imputado por medio de la formalización de investigación;

(8) se establecen plazos artificiales en finalización de la investigación;

(9) se acomodan audiencias judiciales a lo largo de todo el proceso, así retardando a la eficiencia y eficacia de la investigación;

(10) todas las audiencias se someten a recursos, así exacerbando a la ineficiencia e ineficacia del proceso entero;

(11) se proporcionan varias salidas y procesos alternos frente al proceso totalmente formalizado y la amenaza de congestión de casos que representa, pero en términos de control de casos en evitación de congestión esto queda por ver;

(12) se presume que cualquier gerencia del proceso deberá presumir, reflejar y promover la misma naturaleza;

(13)  no se manifiesta abiertamente el prevaricato como vicio de la desconfianza inquisitiva, pero la aplicación de costas constituye vestigio del mismo con repercusiones parecidas;

(14) la acusación constituye plenamente la acusación inquisitiva como fallo preliminar de culpabilidad en respaldo de la presunción de culpabilidad, sin propósito en cuanto a la vinculación del imputado ya vinculado por medio de la formalización de investigación;

(15) la audiencia de preparación del CPP constituye audiencia preparatoria típica de la forma inquisitiva con todos los vicios correspondientes, particularmente la determinación fáctica de la pertinencia y la admisibilidad de la prueba y la negación del Debido Proceso por promover la responsabilidad dual de la práctica de la prueba entre acusador y acusado y la relacionada ausencia de las cargas exclusivas de la práctica de la prueba en el fiscal como acusador; y

(16) socavado por la audiencia de preparación como verdadero juicio, el juicio oral del CPP constituye pura fachada procesal en forma sobre sustancia.

Los 16 impedimentos tras una sugerida enmienda de la Constitución

Sin intención alguna de ser presuntuoso o prepotente, pero con deseo sincero de facilitar la valoración de este mensaje, lo que sigue es un anexo que reproduce los artículos de la Constitución abordados previamente pero modificados renglón por renglón y palabra por palabra para que reflejen más el contexto acusatorio, cada modificación aclarándose por medio de comentario marginal correspondiente, si el ajuste no se explicare textualmente de otra manera. Por medio de este documento, el lector puede escudriñar palabra por palabra cada artículo pertinente de la Constitución en comprender como cada uno—en relación con los demás—podrá modificar o eliminarse en lograr la manifestación acusatoria.

El propósito principal del documento anexado es que, junto con esta obra principal, sirva de plataforma de discusión. En vez de discutir conceptos en el abstracto uno tiene en la mano una propuesta concreta respecto de este aspecto de la Constitución, sea aceptada o rechazada el propuesto lenguaje.

Se puede hacer lo mismo con el CPP. Ejemplo de tal empeño es el Código Modelo para Colombia como ilustración de lo que se puede hacer  con el CPP y con el mismo propósito de facilitar la asociada discusión.

Con esta introducción, favor de hacer referencia al ANEXO aquí incorporado. El texto original por eliminarse se mostrará con texto tachado. Texto nuevo se encuentra en letra roja.

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