Saltar la navegación

Parte I: Raices

Las raíces históricas de los sistemas penales predominantes—la mezcla de sistemas penales

Esta jornada histórica inicial es mucho más que un ejercicio intelectual gratuito. El tema central de este escrito se funda en la premisa de que la mixtura plena de sistemas de otra manera radicalmente distintos hasta ser antitéticamente opuestos resulta inevitablemente en fracaso procesal; no en mejoramiento o enriquecimiento. Igualmente, inevitable es la pregunta: ¿Cómo se explica la antítesis de sistemas mixtos que resulta en fracaso? Para poder contestar adecuadamente la pregunta, tenemos que devolvernos en tiempo. Tenemos que hacernos estudiantes de la historia en preparación para lo que se expondrá posteriormente.

Cada uno de nosotros es producto de nuestros antepasados y sus respectivas circunstancias y experiencias. En mi caso, por ejemplo, mi apellido refleja antecedentes sociales suecos y escandinavos. Mis rasgos físicos muestran raíces inglesas, así como suecos, noruegos, y holandeses. Mi idioma y forma de hablar son mayormente galardón social de mis padres, abuelos, bisabuelos y otros familiares a través de los siglos. Mi manera de pensar, razonar y sentir refleja el espíritu libre de la cultura montañosa del oeste de los EEUU, producto de influencia inglesa, española, mexicana, vasca, francesa e indígena; de los hombres exploradores de las montañas, los vaqueros, los pioneros, los agricultores y los leñadores. A la vez, llevo casi tres décadas como beneficiario directo de la sagrada influencia latinoamericana, así como el musulmán y otras culturas del mundo. No se puede comprender mi naturaleza o mi personalidad sin comprender la historia que la moldeó y la confeccionó.

Así es con cualquier sistema penal. No se inventó al instante moderno. Es necesariamente producto paulatino de la historia; y el sistema penal de Colombia no es la excepción. Es producto de las civilizaciones históricas de miles de años—de Grecia, de Roma, de Persia, de Arabia; y de Alemania, Francia, Italia y España de las edades medias. No se puede comprender la naturaleza o la personalidad jurídica del sistema penal colombiano sin comprender la historia que lo confeccionó. Además, no se puede explicar el fracaso del caso de Colmenares (el capítulo IX) o los desafíos de los de Santiago y Álvaro Uribe Vélez (capítulos X al XIII) sin tener una visión clara del pasado.

El sistema penal colombiano de la actualidad empezó siglos antes del nacimiento de Cristo en antigua Grecia. Sus progenitores fueron Plato, Sócrates y Aristóteles con sus respectivos desarrollos fundamentales de la forma de pensar y de razonar; el pensamiento lógico y científico. Entre otros, Alejandro Magno, por medio de sus conquistas, llevó la influencia cultural griega por todo el mundo conocido de aquella época—a Asia Menor; a Egipto; a Mesopotamia; a Asia Central; y a India. Además, la naturaleza de su metodología de establecimiento gubernamental se combinó con el poder intelectual natal de la cultura griega para asegurar su perpetuación cultural siglos después de la desaparición de Grecia como una nación de influencia política mundial.

En verdad, a pesar de ser el Imperio Romano el némesis de la antigua Grecia y destructor de su política e influencia  cultural, aquel adoptó mucho de la cultura intelectual griega; de Plato, de Sócrates y de Aristóteles y sus respectivos manejos de la lógica; lógica que definió la cultura romana misma. Esta forma intelectual y su manifestación jurídica no solamente se perpetuaron, sino que se expandieron geográficamente, particularmente al norte entre los países de la Europa moderna, Inglaterra y las tierras germánicas. La perpetuación cultural se aplicó particularmente al derecho romano y a los correspondientes procesos penales y civiles. Además, la cultura romana agregó cultural y significativamente la extensiva codificación del derecho civil y penal, junto con el proceso legal que hacía hincapié de la forma oficial escrita. El formalismo de la codificación y el correspondiente papeleo procesal llegaron a ser legado romano para la mayor parte del mundo antiguo y moderno.

Sin duda, los Romanos manifestaban gran orgullo en su sistema legal como codificado y administrado por escrito; la gran técnica social de uniformidad, unificación, y orden. Sin embargo, dada la disparidad de formación educativa entre la clase privilegiada del cual emanó la ley y la vasta mayoría de la gente de otra manera, el derecho y el proceso legal llegaron a ser producto de, y beneficio para, la aristocracia. A pesar de tener, por supuesto, aplicación a toda la población romana, el derecho constituía el mecanismo social por medio del cual la clase privilegiada mantenía su posición de superioridad y control social. Es decir, el derecho se aplicaba a todos, pero según la normatividad formal y escrita que aseguraba el control y la preeminencia sociales de la aristocracia. Se mantenía el derecho por la aristocracia y para el beneficio mayor de la aristocracia. La gente común fueron beneficiarios, por cierto, pero incidentalmente; idea de último momento por parte de la aristocracia en cuanto a la justicia.

El derecho y sus procesos fueron la forma por medio de la cual la gente educada y privilegiada mantenían su prestigio y poder, no siempre con el bienestar de la gente como meta primordial; y a veces al detrimento de la gente común. Los aristócratas confeccionaban, legislaban, codificaban y procesaban las leyes, dentro de un régimen complicado de reglas y normas que sólo ellos comprendían, interpretaban y dominaban, con el fin de mantenerse supremos política así como económicamente. Documentos complejos y formales, como base administrativa así como del manejo de la evidencia penal, regían. La naturaleza de tales documentos como referencia secundaria o prueba de oídas fue producto natural de la necesidad de formalizar por medio de la codificación. Así que, acceso a la fuente misma de información o la confrontación de personas no gozaba de énfasis procesal mayor.

El punto culminante del formalismo de codificación de leyes, normas y procesos ocurrió a manos del Emperador Justiniano y su famoso Código Justiniano después de la división del Imperio Romano entre Roma y Constantinopla. Por medio del mismo el Emperador, desde Constantinopla—el cruce de caminos entre Asia y Europa—se organizó y se codificó en forma comprensiva todo el derecho romano de formalismos escritos. Tal codificación definitiva garantizó en una forma u otra la perpetuación cultural del derecho romano después de la declinación y últimamente de la caída políticas del Imperio Romano.

Así que, lo que salió del Imperio Romano, escrito en piedra como rasgo cultural sobresaliente en cuanto al derecho, fue el formalismo de la codificación de leyes, normas y procesos; todo administrado por medio de una burocracia de documentos escritos con toda su contenido de referencia o prueba de oídas; y todo dominado por la aristocracia a favor principalmente de la aristocracia. En verdad, el derecho romano por definición era la aristocracia. La gente común fue mero adjunto social; entidad cultural secundaria; beneficiario indirecto y poco intencional de una aristocracia iluminada. El derecho fue la manera social por medio de la cual la gente privilegiada se desarrollaba y se mantenía, con frecuencia al detrimento de la gente común.

A lo largo de todo este libro, será importante reconocer y recordar tal legado Romano, porque efectivamente llega a ser el legado heredado en los tiempos modernos en Latino América, lo cual explica en mayor forma la realidad, incluso los defectos, del sistema colombiano actual.                       

Con la desaparición del Imperio Romano comenzaron los siglos de la Europa medieval (temporada aproximadamente entre los años 200 y 1600 AD), abordando geográficamente la región del norte de África en el sur hasta antigua Inglaterra y las tierras germánicas del norte. Incluía a lo que actualmente constituyen los países de España, Italia, Francia (la antigua Galia) y la parte occidental del sur de Europa moderna. La región sureña de la Europa medieval—esencialmente Francia (Galia), Italia y España—abrazaba culturalmente el derecho romano, continuando el estado de derecho codificado y el proceso escrito como manifestación del control político y económico de la aristocracia de aquel tiempo en la forma de la realeza y la cultura y las instituciones relacionadas. La gente común seguía recipiente segundario de tal beneficio, explicado por una disparidad similar de formación educativa.

El desarrollo de la cultura cristiana a partir del nacimiento y el ministerio de Cristo fue sinónima con los tiempos europeos medievales. A partir de la muerte de Cristo—desde cual momento se mide el tiempo moderno—el Cristianismo se esparció culturalmente por todo el Imperio Romano, particularmente en Roma y en el oeste del hemisferio occidental. La religión logró mayor aceptación con la conversión de Constantino y su acto político de hacerlo religión oficial del Reino. En consecuencia, el Cristianismo, como se desarrollaba después de la muerte de Cristo, llegó a tener mayor influencia y en cuanto al estado político del Reino y con respecto de la Iglesia Católica como vehículo institucional adicional. Incluido en tal influencia fue el impacto intelectual Griego adoptado por los Romanos, particularmente en la región oriental del Reino que aún se denominaba “Griega”.

Así que, el derecho Romano fue perpetuado también dentro del contexto de la Iglesia Cristiana durante los tiempos medievales así como entre los gobiernos seculares, y particularmente en el sur de Europa (Francia, Italia y España). Sin embargo, en el norte de Europa (el norte de Galia y últimamente Inglaterra al oeste) prevalecía la cultura germánica en cuanto al derecho y sus procesos, cual hecho es importante en reconocer la región como la cuna o el vivero de la forma acusatoria.      

Durante los tiempos medievales y en la región sureña correspondiente, el derecho romano se aplicaba en el contexto secular así como en los procesos legales eclesiásticos. La forma procesal, dentro de los dos contextos, involucraba la investigación por medio de un juez gobernada por códigos escritos y resultando en el formalismo de constancias o actas escritas como metodología de registrar eventos e información, con aporte escrito de asistentes (el comienzo embrionario del oficio de abogado). En consecuencia, la prueba de referencia o de oídas seguía rigiendo. Se utilizaba comúnmente también la tortura como mecanismo de “poner la pregunta” al investigado o testigo, como extensión lógica de la obligación religiosa del juez de purgarle al sospechoso o al testigo como pecador la falsedad en consecución de la verdad. A raíz de tal metodología, la forma jurídica procesal llegó a ser conocida como “inquisición”, o el sistema “inquisitivo”.

El formalismo de la codificación del derecho romano con su proceso burocrático escrito fue adoptado por la aristocracia de Iberia (España y Portugal de la modernidad). Adicionalmente, la cultura jurídica había sido afectado marcadamente por la influencia musulmana (600 AD al presente)—resultado de la conquista de la región y el correspondiente choque y fusión cultural—que ponía gran énfasis en el derecho.[1] (Islam avanzó y contribuyó mucho también a la cultura intelectual griega en términos de la ciencia de la medicina y de la matemática, entre otras.) A la vez, en virtud de la reconquista de tal región y de los Moros musulmanes, la cultura de Iberia había llegado a ser extremadamente adepta en el concepto y en el mecanismo de la agresión de la guerra. Por consiguiente, tal tendencia hacia la violencia y la agresión se manifestó en el derecho romano aristócrata. Esto, a su vez, explica en mayor forma la naturaleza de la conquista violenta del Mundo Nuevo, principalmente en el sur del nuevo hemisferio.

Mientras tanto, en el norte de Europa se desarrollaba independientemente la tradición popular el derecho germánico de los Normandos de Alemania y de Galia, quienes últimamente conquistaron a los Anglo/Sajones de Inglaterra y sujetaron a esta región bajo su influencia cultural. La cultura jurídica normanda era la del derecho común—leyes, normas y procesos comunes a toda la gente, sea la gente real o la gente común por igual, pero administrada oralmente para el beneficio de toda la gente, según el respectivo nivel social. Había “aristocracia” en el sentido de la realeza y la jerarquía de la Iglesia cristiana como equivalente a la aristocracia romana y con la desigualdad que siempre la acompaña. Sin embargo, la forma jurídica mayormente rechazó el formalismo romano de codificaciones y sus procesos escritos a favor de los procesos orales, pero sin excluir el poder intelectual de la tradición griega perpetuada por el derecho romano. Además, a pesar de ser Cristianos, en virtud de reyes con personalidades particularmente fuertes y resistentes a la Iglesia Católica, los Normandos se habían desarrollado más secularmente que la región del sur con su mayor dominio político de la Iglesia Católica. Consiguientemente, fue más fácil políticamente perpetuar la tradición popular germánica no sólo para el estado político sino para la Iglesia también. Últimamente, a raíz de la conquista normanda de Inglaterra y su subsiguiente desarrollo cultural y  político, este país se presentó como bastión de la ley común. (Esto también explica últimamente la ruptura entre la Iglesia de Inglaterra y la Iglesia Católica.) 

Significativamente, en esta tradición jurídica del norte, el derecho era sinónimo con toda la gente, sin que esta fuese mera dependencia de la aristocracia. A pesar de estar sujeta toda la gente a los reyes y la infraestructura correspondientes, así también a la formación social de clases económicas, el sistema legal se enfocaba en y a favor de toda la gente. Es decir, toda la gente, aún la gente pobre, se beneficiaba más directamente del proceso jurídico. 

Últimamente, en casos penales, la unidad de investigaciones se dividió, dando lugar al mecanismo y la institución del jurado, también compuesto de ciudadanos comunes—el gran jurado para acusar y el jurado de veredicto para determinar inocencia o culpabilidad en juicio. Frente a tales grupos y al juez de juicio como árbitro procesal, paulatinamente se desarrollaba la figura del abogado como litigante en el proceso oral, sea fiscal o defensor desde la acusación hasta el juicio. En el transcurso del tiempo, en virtud del enfoque de la investigación en la acusación y el juicio basado en la misma, la forma llegó a ser conocida como “acusatoria” o “de adversarios” (“adversary” en inglés).

Es importante insertar aquí referencia al hecho histórico de la guerra revolucionaria entre las colonias ingleses de América e Inglaterra y su significado respecto del desarrollo de la Ley Común contrastada con la Ley Romana de sus vecinos sureños. La motivación central de la declaración de independencia de Inglaterra y la resultante guerra era mayormente jurídica—la desigualdad entre los colonos americanos y los ciudadanos ingleses propios con respecto del imperio de derecho y los relacionados derechos.

Desde impuestos hasta la práctica religiosa, las leyes de Inglaterra favorecían marcadamente a los ciudadanos propios en prejuicio a los colonizadores del hemisferio occidental. De verdad, la huida de su isla natal representaba no solamente la búsqueda de oportunidad económica sino también la huida de los prejuicios sociales. Así que, demográficamente los colones ingleses eran primordialmente de las clases sociales más pobres—la gente verdaderamente común. Sin embargo, en virtud de su legado jurídico, por ser comunes eran beneficiarios de la Ley común a toda la gente. A pesar de tener que librar la guerra en afirmación de sus derechos jurídicos, fue este mismo legado jurídico y su estado de beneficiarios respecto del mismo que les permitió el reconocimiento de  sus derechos y las asociadas visión y valentía necesarias de hacer tal sacrificio en desafiar el poder más grande del mundo de aquella época. Fue la Ley Común que los puso en la posición social de no solamente desear la libertad en ley, sino de también de poder afirmar la misma en contra de la realeza y la aristocracia. Fue la Ley Común que hizo posible la independencia de los EEUU.

Además, habiendo establecido una Constitución única al mundo respecto de la articulación, garantiza y protección de derechos, la Ley Común asumió un nuevo y más alto nivel de desarrollo y refinamiento. Se introdujo el Debido Proceso como aspecto integral del más elevado imperio de derecho. Así que, todas las virtudes del legado jurídico acusatorio se magnificaron en contraste marcado con el legado jurídico inquisitivo de la Ley Romana, y el objeto mismo del gran movimiento socio/jurídico hacia la forma acusatoria y el resultante sistema mixto se proporcionó.              

En consideración particular, el proceso normando o anglo/sajón, como refinado por medio de la experiencia estadounidense, consistía en parte de un mecanismo y asociada unidad de investigación penal denominado “inquest” (del verbo “inquire” o indagar). La asociada unidad institucional se componía de ciudadanos comunes responsables de la investigación, a veces asignados según sus cualificaciones personales como estas se relacionaban con las circunstancias particulares del asunto por investigarse. Los resultados de las investigaciones se presentaban a un juez por medio de los testimonios orales de testigos, sean de entre los ciudadanos investigadores o de testigos independientes. El proceso se fundaba en la oralidad como técnica de lograr acceso directo a la evidencia y los testigos como fuente auténtica de la misma en evitar la prueba de oídas  como enemigo a tal acceso directo de la fuente de la información o la verdad, particularmente en la forma de documentos como registros de evidencias y las actividades que las revelaban. Este  sistema oral de la Ley Común oral, por medio de la gente y para el beneficio de la gente, se desarrolló en cuanto a asuntos penales así como civiles.

Así que, a raíz de la experiencia medieval, de Inglaterra al Mundo Nuevo (principalmente al norte) llegó el sistema acusatorio oral, así también por todas partes del mundo donde la Gran Britania ha tenido sus colonias y la correspondiente influencia cultural (Asia, el Pacífico, India, etc.). Mientras tanto, de España y de Portugal llegó al Mundo Nuevo (principalmente al sur) el sistema inquisitivo escrito del derecho romano, así también por todas partes del mundo donde esos dos poderes políticos han tenido sus colonias e influencia cultural (por ejemplo, Asia y también África). Sigue de esta realidad histórica el legado jurídico inquisitivo de la parte sureña y central de América, mientras que en la región del norte de América el legado acusatorio predomina.[2]

En Colombia, con la colonización europea de Iberia, se estableció el formalismo de la codificación de leyes, normas y procesos, todo administrado por medio de una burocracia de documentos escritos con toda su contenido de referencia o prueba de oídas; y todo dominado por una aristocracia a favor principalmente de la aristocracia. Últimamente y como manifestación lógica de su contexto legal, la aristocracia llegó a ser dominado por los abogados, hasta el tiempo actual en el cual los abogados efectivamente constituyen la aristocracia, sea política o procesal.

Mientras tanto, en Inglaterra y en los EEUU se presentó el derecho común, con sus leyes, normas y procesos orales y comunes a toda la gente de toda clase social, administrado oralmente por medio de la gente para el beneficio de la gente. En el proceso efectivamente se rechazó el derecho romano con su dominio aristócrata, su formalismo de codificación y sus procesos escritos, pero sin excluir el poder intelectual de la tradición griega patrocinada de otra manera por el derecho romano.

Entre los tiempos coloniales y los fines del siglo XX, los sistemas latinoamericanos seguían arraigados en su manifestación inquisitiva en detrimento no solamente de los ciudadanos sino también de los funcionarios mismos. Esto se explica en términos de las deficiencias históricamente inherentes en tal forma procesal, particularmente al enfrentarse esta al fenómeno de la delincuencia moderna. La inquisición simplemente no funciona bien frente a la cantidad y la complejidad de la delincuencia del mundo moderno. Por consiguiente, ha sido imposible ignorar los altos niveles de impunidad frente a la aparente—u obvia—inhabilidad del sistema inquisitivo de contrarrestar a tal impunidad.

Tampoco funciona bien el sistema inquisitivo frente a los derechos procesales reconocidos y exigidos en la modernidad. Paulatinamente se daba cuenta de que la presunción de culpabilidad  y los abusos que la acompañaban simplemente no eran justos procesalmente, manifestándose en marcado contraste con las doctrinas procesales del Debido Proceso y sus derechos correspondientes, tal como la presunción de inocencia. 

En efecto, los sentimientos con respecto del detrimento procesal últimamente se tradujeron en el cuestionamiento público y profesional de la eficacia del sistema en la modernidad. Consciente o inconscientemente, tal cuestionamiento se atribuía a la naturaleza misma del sistema inquisitivo y su formalismo escrito procesal; precisamente lo que salió de Iberia como legado jurídico con el descubrimiento del Mundo Nuevo.[3]

En términos generales, las correspondientes preocupaciones y quejas estimulaban primero y necesariamente reconocimiento de sistemas legales alternos y luego investigaciones de sus atributos procesales frente a la impunidad correspondiente y las relacionadas consideraciones de eficiencia, eficacia y justicia. ¿Qué tan eficiente es el otro sistema en tiempo y actividades? ¿Cuan  eficaz es el otro sistema en investigar y encontrar a verdad? ¿Qué tan justo es el otro sistema en términos de derechos fundamentales de los participantes, particularmente del investigado o acusado? Fue natural que la búsqueda se dirigió últimamente al sistema acusatorio; y esto en virtud  del hecho de que, de entre los sistemas penales del mundo, la mayoría participan de una manera u otra o en la forma inquisitiva o en la forma acusatoria. En tiempo, se dio cuenta a cierta medida que la forma acusatoria, frente a la misma delincuencia, gozaba de ventajas en cuanto a la eficiencia en tiempo y actividades; en cuanto a mayor eficacia en la búsqueda y descubrimiento de la verdad; y en proporcionar mayor protección de los derechos fundamentales procesales.

El resultado ha sido un fenómeno social moderno—un movimiento casi universal por parte de los sistemas históricamente inquisitivos hacia la adopción en una forma u otra de conceptos y mecanismos acusatorios en búsqueda de mayor eficiencia, eficacia y justicia en mayor contrarresto de la impunidad. Sin embargo, como tal vez se pueda imaginar, con raras excepciones el resultado no ha sido una adopción total de, o un cambio abrupto a, la forma acusatoria; sino una mescla de las dos formas. El fenómeno del sistema mixto es el producto de tal movimiento penal social; símbolo institucional del deseo (sincero pero errante) de combinar lo mejor de los dos mundos jurídicos para lograr mayor contrarresto de la delincuencia moderna.

Desafortunadamente, sin embargo, la meta loable de confeccionar el sistema híbrido perfecto se ha quedado ilusoria en virtud del hecho de que la mescla de los conceptos y mecanismos no ha sido armoniosa. El empeño, más bien, ha resultado en choque conceptual así como operativo; un gran juego social y legal de tirar de la cuerda.

Esto se explica primordialmente por medio de la falta de conocimiento de tales conceptos y mecanismos por parte de los funcionarios, administradores, políticos y autores de códigos responsables del experimento social que representa el sistema mixto. Más específicamente, los autores de sistemas suelen retener sin cambio mayor a cada aspecto de su legado jurídico histórico inquisitivo, a la vez agregando lo bueno pero conceptualmente foráneo del legado jurídico histórico acusatorio sin comprender su naturaleza y las repercusiones procesales de su pretendida inclusión—del choque o fracaso jurídico procesal.

Como resultado, por lo menos no hay mejoramiento de procesos y de contrarresto de la impunidad; y en muchos casos el sistema mixto o híbrido se revela peor que él que reemplaza. Seguimos con la falta de eficiencia, la falta de eficacia, la falta de justicia y la relacionada falta de confianza no solamente entre los ciudadanos sino entre los funcionarios mismos del sistema mixto. Seguimos en lo inquisitivo, con frustración el resultante lema en ironía contundente dada el propósito del sistema mixto de supuestamente moverse del pasado hacia un futuro mejor.

Otra vez, con respeto del derecho y de sistemas jurídicos y la relación que tienen para con nosotros como ciudadanos, somos producto de la historia. Por consiguiente, nuestro entendimiento de tal historia nos ayuda no solamente identificar las deficiencias sino también como evitar o superarlas. Además, nos permite en facilitación dos perspectivas o acercamientos intelectuales claves en tal identificación y remedio.

Primero, la historia nos proporciona una percepción social del sistema penal particular y su relación ideal con el ciudadano; de sus respectivas responsabilidades y de sus derechos.           

Segundo, nos facilita un acercamiento o punto de vista técnico y sistémico; de conceptos y, más importante, de los correspondientes mecanismos procesales en relación con el verdadero logro de eficiencia, de eficacia, de justicia y de confianza pública y profesional; es decir, el verdadero logro de cambio.[4] 

 

Resumen

El sistema penal de Colombia se explica en mayor forma por medio de las culturas de la antigua Grecia y del Imperio Romano y la difusión de su legado de formalismo de codificaciones y procesos escritos a Iberia y Europea de los tiempos medievales. En Colombia, con la colonización europea de Iberia, se estableció el mismo formalismo de la codificación de leyes, normas y procesos; todo administrado por medio de una burocracia de documentos escritos con todo su contenido de referencia o prueba de oídas; y todo dominado por una aristocracia de abogados a favor principalmente de los abogados mismos.

Mientras tanto, en Inglaterra y en los EEUU se presentó el derecho común, con sus leyes, normas y procesos orales y comunes a toda la gente de toda clase social, administrado oralmente por medio de la gente para el beneficio de la gente, efectivamente rechazando el derecho romano con su formalismo de codificación y sus procesos escritos, pero sin excluir el poder intelectual de la tradición griega. A pesar de haber generado su propia “aristocracia” de abogados política así como procesalmente en virtud de la naturaleza legal del empeño, la forma acusatoria ha resistido el excesivo dominio de abogados a raíz del involucramiento integral del no abogado en la forma del gran jurado (que autoriza la acusación) y el jurado de juicio (que determina inocencia o culpabilidad).

Sin embargo, antes de lanzarnos al punto de vista social y el estudio del mundo colombiano actual y real, es importante concretar nuestra comprensión del aspecto técnico—los conceptos y mecanismos—de las respectivas formas penales inquisitivas y acusatorias; de lo que llegó históricamente de Iberia al sur del hemisferio occidental, y de lo que llegó históricamente de Inglaterra al norte del hemisferio occidental. Con esto podemos asegurar nuestra visión de la mescla de los dos en el sistema mixto; y más específicamente, del sistema penal colombiano.[5]

_____________

[1] El Qur´an constituye la codificación fundacional y última del derecho musulmán.

[2] Por criarse en el oeste de los EEUU, el legado jurídico del Autor participa en las dos formas. El derecho civil refleja la forma inquisitiva en virtud de la influencia Española y Mexicana, mientras que el derecho penal viene de Inglaterra.

[3] Cuando se habla de derecho jurídico o de procesos jurídicos, sea históricamente o en la actualidad, se habla necesariamente de sus dos aspectos básicos: el derecho o proceso civil y el derecho o proceso penal. Este tiene que ver con la legislación, investigación y persecución de delitos, mientras que aquel trata de la legislación, investigación y persecución de violaciones sociales que no constituyan delito (por ejemplo, de contratos). El tema de la obra presente tiene que ver exclusivamente con el derecho o proceso penal y desde esta coyuntura del texto se estará hablando exclusivamente de lo penal. 

[4] Los otros libros del Autor en mayor forma abordan al aspecto sistémico y técnico—los  conceptos y los mecanismos jurídicos. El libro presente tiene el objeto de tratar también con el aspecto más social; las repercusiones sociales de la aplicación del sistema penal.

[5] Una vez más, dada la similitud entre sistemas, lo que se aplica a Colombia se aplica a la mayoría de los países de Latinoamérica; y de muchos del resto del planeta.

[6] Los otros libros del Autor en mayor forma abordan al aspecto sistémico y técnico—los  conceptos y los mecanismos jurídicos. El libro presente tiene el objeto de tratar también con el aspecto más social; las repercusiones sociales de la aplicación del sistema penal.

Licencia: licencia propietaria