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Parte V: Rasgos sobresalientes

Los rasgos sobresalientes de los sistemas penales predominantes—una profundización del derecho comparado en general

Utilizando los mismos cuatro rubros de definición y comparación en forma más implícita, ampliamos nuestra comprensión del derecho comparado y sus tres manifestaciones principales. Expresado en otra forma, por contrastar lo inquisitivo histórico con lo acusatorio, apreciamos la realidad del sistema mixto. Sin tal contraste, el sistema mixto moderno no se revela en términos de su naturaleza verdadera y las relacionadas consecuencias procesales y sociales, cual  revelación es necesaria en aras de superar a y corregir tales consecuencias.

El Sistema Inquisitivo Histórico[1]

Introducción

Hablar del sistema inquisitivo histórico es hablar de un dinosaurio, pero en términos penales procesales. Como manifestación moderna pero anacrónica del sistema inquisitivo histórico, el Sistema Penal Militar/Policial de Colombia (JPM/P) constituye dinosaurio moderno. Tal estado es sumamente desafortunado para tal sistema y la gente que toca, pero sumamente afortunado para nosotros y nuestra jornada educativa al pasado. Por medio de la JPM/P podemos efectivamente vivir el pasado.

Así que, en aprovechamiento pedagógico mayor, abordamos en términos más generales primero las características históricas del sistema, seguido por una referencia específica a la JPM/P como ejemplo moderno del mismo. De esta manera podemos comprender mejor los cimientos históricos del sistema mixto y la JPM/P como tal y su transición hacia la forma acusatoria.

 

Su Composición

En cuanto a su configuración histórica, el sistema inquisitivo de justicia penal consistía de una sola etapa procesal conocida como la instrucción, en la cual un solo funcionario—el juez de (la) instrucción—se actuaba en una capacidad múltiple para investigar, imputar o acusar, y juzgar, mientras pretendía proteger a los intereses de los participantes, incluyendo los del procesado. A pesar de últimamente utilizar el juez de instrucción a varios grados y en varias maneras asistentes o funcionarios auxiliares, estos eran álter ego procesal del juez de instrucción sin autonomía de identidad o acción.

A pesar de la aparente economía de acción de un sólo funcionario primordial (reducida necesariamente en la medida en que se utilizara auxiliares), el inherente conflicto de intereses de papeles se manifestaba problemático, resultando generalmente en abusos significativos de autoridad y poder.[2] El sistema inquisitivo histórico constituye ejemplo contundente del error social clásico de colocar todos los poderes procesales en el mismo ser humano.

La instrucción se iniciaba con la revelación de la comisión del delito. En este momento el sistema penal establecía formalmente el proceso en dar reconocimiento oficial al caso; es decir, ejercía la acción penal desde el momento de la revelación del delito. Con el ejercicio de la acción penal, todos los recursos y procedimientos formales del sistema se prendían y se aplicaban al proceso. Además, el ejercicio de la acción penal era obligatorio con respecto de cada delito revelado. No había discreción en el sistema de rechazar un caso. Todos merecían—por lo  menos en teoría—toda la atención formal del sistema desde su descubrimiento. Por definición procesal, no ocurría valoración en depuración de casos ni jurídica ni fácticamente.

En la misma economía de acción teórica, desde el comienzo hasta el fin del proceso de la sola etapa, el juez de instrucción oficialmente investigaba por formal e incrementalmente recolectar, recibir y juzgar los hechos (la prueba o los elementos probatorios) con relación al delito indicado. Tal prueba formalizada oficialmente, sea la prueba física misma o la prueba reportada por medio de actas escritas, iba acumulándose en el expediente de la investigación. En virtud de la instantánea recepción o práctica formal de los hechos y el instantáneo y concomitante juzgamiento de los mismos hechos de otra manera combinados incrementalmente, la sola etapa de la instrucción investigativa era, en efecto, un “juicio” continuo.  La máxima formalidad procesal, al nivel de la normalmente asociada con un juicio formal acusatorio pero aplicada a los varios eventos investigativos individualmente, ocurre a lo largo de todo el proceso. Tal formalidad en cuanto a todos los eventos investigativos constituía la manera procesal por medio de la cual el juez de instrucción se disfrutaba del acceso directo y de la confrontación a la prueba y a las fuentes de la prueba, por lo menos en la medida en que el mismo juez de instrucción personalmente realizaba las diligencias y no se las delegaban a sus auxiliares.[3] Si se le delegaba el diligenciamiento al auxiliar, se perdía tal inmediatez como manifestación de la inmediación acusatoria por considerarse posteriormente.

Sin embargo, la metodología de formalmente recibir o practicar la prueba como forma de investigar, sin depuración anterior y más informal de hechos no pertinentes (conforme a los elementos jurídicos del delito investigado, como veremos), necesariamente resultaba en la  captura de toda información disponible, sea pertinente o no. Esto, junto con la investigación continua  e incremental de eventos múltiples, retardaba a la eficiencia en tiempo y a la eficacia en encontrar la verdad. El momento en que un evento investigativo reveló incongruencias probatorias con relación a información recibida a través de eventos investigativos anteriores, mucho tiempo habría pasado y muchas circunstancias intervenidas en impedir a una resolución investigativa de la incongruencia fáctica. Aunque el juez de instrucción en teoría gozaba de una cierta derechura e inmediatez con respecto de un evento investigativo particular al tramitarlo él mismo, la correlación entre eventos necesariamente se faltaba sobre tiempo. Otra vez, al grado que las diligencias se realizaban por los auxiliares, se perdía no solamente la concentración de eventos investigativos sino también cualquier manifestación de la inmediación de hechos, sea prueba física, declarante y entre declarantes. Además, cuanto más complejo era el caso penal, tanto más destacadas eran las deficiencias.  

Como resultado del necesariamente prolongado proceso de recepción formal de prueba de la instrucción,[4] el rasgo sobresaliente de la investigación llegaba a ser el archivo o expediente investigativo en el cual se recolectaba la documentación formal (las actas investigativas y los oficios escritos entre juez y auxiliar) asociada con los varios eventos investigativos formales, junto supuestamente con los objetos físicos, como prueba o evidencia formal del caso. Al juntarse formalmente sobre tiempo la evidencia o prueba en el expediente investigativo, el juez de instrucción hacia juzgamiento incremental de lo mismo en despacho como contexto ambiental del expediente en proceder hacia una decisión y una resolución final. Por consiguiente, se puede describir generalmente el sistema inquisitivo como “investigación por juicio” o “juicio por expediente en despacho.”[5]

Como aspecto integral del proceso de instrucción formal (juicio continuo e incremental), se le vinculaba al indiciado como obligación de participar en el proceso, normalmente por medio del arresto u otra técnica de restricción, y esto relativamente temprano en el proceso al identificarse el autor.[6] En vincular el sospechoso al proceso, se le imputaba (acusaba o cargaba) como advertencia preliminar de la base o naturaleza de los procedimientos con el delito indicado inicialmente.[7] El momento de la imputación ocurría lógicamente con la identificación del autor del delito denunciado o de otra forma descubierta. A pesar de normalmente ocurrir esto temprano en el proceso, técnicamente podía suceder en cualquier momento de la instrucción y aún bien después de la identificación del autor. No obstante, el propósito común era que el imputado declarara en esclarecimiento de su inocencia, o confesara en resolución definitiva del caso. 

A raíz de la forma de la instrucción inicial y continua de formal e incrementalmente recibir los elementos de prueba en juzgamiento, incluso tal recepción de prueba antes de la vinculación del sospechoso al proceso (y usualmente temprano en el proceso), se excluía necesariamente el génesis del Debido Proceso y su presunción de inocencia. Por ya haberse practicado formalmente cierta evidencia en contra del sospechoso, al vincularse este al proceso por medio de la imputación efectivamente se presumía culpable y se obligaba a declarar en cumplimiento de su deber de probar su inocencia o de otra forma esclarecer los hechos en su contra; o de confesar. Así que, esta presunción de culpabilidad se veía vívidamente en el mecanismo de vinculación tan inquisitivo de arrestar o aprehender como la manera principal de investigar, con la indagatoria del sospechoso en buscar una confesión siendo su propósito primordial (arrestar para investigar).

En subrayo de lo inmediatamente anterior, se proporciona el siguiente replanteamiento del principio fundamental del Debido Proceso y el porque de su ausencia en el sistema inquisitivo histórico.  

En la instrucción inquisitiva histórica, la recepción y el juzgamiento formales, oficiales e incrementales de la prueba como forma de investigar ocurrían desde el descubrimiento de los primeros indicios del delito y el comienzo del proceso penal. La recepción oficial y el relacionado juzgamiento incrementales necesariamente se llevaban a cabo antes de y aún después de la identificación del sospechoso autor del delito, pero seguramente antes (si no también después) de la ubicación del sospechoso y su vinculación al proceso por medio de la imputación.[8] Este componente investigativo inicial constituye un juzgamiento parcial pero formal de culpabilidad al momento de vincularse el imputado al proceso; es decir, la vinculación del imputado al proceso presumía una parcial y preliminar veredicto de culpabilidad por ya haberse practicado o formalizado cierta prueba en su contra. 

Así que, la imputación y relacionada vinculación consistían de (1) una noticia al sospechoso de los procedimientos formales hasta la fecha, incluso la prueba ya formal y oficialmente recolectada y practicada en su contra; (2) una relacionada “acusación” o “cargo” como fallo preliminar de culpabilidad indicados por los procedimientos formales realizados y prueba practicada hasta aquel momento; y (3) una restricción aplicada al sospechoso para asegurar su participación en el resto del proceso (la detención preventiva principalmente, pero posiblemente otras medidas cautelares o de seguridad). Otra vez, en virtud del juzgamiento parcial pero formal y  oficial de culpabilidad que existía al momento de la vinculación, la imputación y la vinculación llegaban a ser más que una mera acusación, aviso o sugerencia o reclamo de culpabilidad resultando del descubrimiento de alguna evidencia delictiva. Más bien, la imputación llegaba a ser un parcial y preliminar veredicto de culpabilidad; es decir, el imputado vinculado se encontraba culpable preliminarmente.

El veredicto parcial y preliminar de culpabilidad lógicamente constituía o conllevaba una presunción inicial de culpabilidad en cuanto al imputado de otra forma vinculado. Esa misma lógica dictaba que la presunción de culpabilidad no sostuviera  ningún derecho de callarse o de guardar silencio frente a los cargos. Más bien, los hallazgos preliminares, formales y oficiales dictaban que el procesado aún no se considerase mero sospechoso, ni siquiera acusado; sino “imputado en el sentido de uno ya hallado culpable al grado de la prueba ya practicada oficialmente en su contra.[9]Así que, el imputado tenía responsabilidad de o afirmativamente demostrar su inocencia por un lado, o reconocer, admitir, y mitigar su culpabilidad por el otro. El demostrar inocencia significaba que el imputado asumía la responsabilidad o peso de definitivamente probar tal inocencia. De otra forma, reconocimiento y mitigación constituían una confesión; precisamente lo que el sistema buscaba como enfoque principal de la instrucción.[10]

La secuencia necesariamente dio origen al paradigma de la vinculación del imputado por medio de restricciones (normalmente el arresto) como forma investigativa de conseguir una confesión en resolución del caso basado en un fallo parcial pero formal y oficial de culpabilidad. Es decir, la vinculación es la manera procesal de imponerle al sospechoso el peso o responsabilidad de confesar (arrestar para obtener una confesión) o de otra forma explicar su inocencia, con necesidad de una investigación subsiguiente solamente con respecto y secundaria a la responsabilidad del imputado de dar una explicación de inocencia. Es por esta razón que el sistema continental histórico debidamente se caracterizaba como “inquisitivo” en manifestación eclesiástica así como secular. 

Después de la vinculación del imputado, la investigación adicional por instrucción continua se realizaba por medio de la misma recepción y el juzgamiento formales, oficiales e incrementales de la prueba.[11] 

La forma inquisitiva recalcaba a la formalidad escrita a diferencia del manejo más verbal de mecanismos y eventos de sistemas. Esto se explicaba lógicamente por el acercamiento procesal general de investigar por formal y oficialmente recibir o practicar la prueba investigada según la normatividad procesal formal que lógicamente surgía de tal metodología. El escenario formal se completó por medio de las actas y los oficios escritos que resultaban de la instrucción, la cual juzgaba la prueba formal y oficialmente como manera de investigar, junto con el expediente como receptáculo de los escritos oficiales y fuentes de la prueba practicada. 

En virtud del control del proceso penal por un solo funcionario en principalmente buscar la confesión en resolución del caso, la forma inquisitiva evitaba la transparencia por razones ilegitimas. La búsqueda de “la verdad” era cosa privada detrás de puertas cerradas. Como resultado, un abuso grave de los derechos humanos llegó a ser común en la forma de la tortura y otros medios de presión e influencia físicas y sicológicas.

En situaciones sociales mayormente limitadas y al grado que la personalidad del juez de instrucción debía haber exhibido comportamiento inteligente e iluminado, el paradigma continental debía haber logrado en cierta medida las idealidades de la eficiencia, la eficacia, la justicia, y la confianza entre la gente. De hecho, en la medida en que el juez de instrucción enfrentaba personalmente los hechos probatorios, gozando de la inmediación y la confrontación de la prueba, tales virtudes procesales debían haberse manifestado más fácilmente. Sin embargo, al hacerse más complejas las sociedades y los eventos criminales y al someterse el juez de instrucción y sus tendencias humanas naturales más al abuso de poder, confiando más en los subalternos para realizar las diligencias bajo el control y la dirección del juez de instrucción, los resultados eran diferentes. Había generalmente una ineficiencia en tiempo, una ineficacia en encontrar la verdad, una injusticia y la falta de confianza comunitaria. Más bien, resultaba un temor del sistema y su patrón poderoso. El “juicio” investigativo prolongado, donde la confesión y la prueba de referencia acumulada del expediente oficial eran la base del juzgamiento final, simplemente no funcionaba. 

Al pasar el tiempo, en renacimiento social, estas deficiencias se revelaban o llegaban a ser menos tolerables socialmente. Así que, los sistemas inquisitivos buscaban la incorporación de mecanismos del sistema acusatorio para corregir las fallas. Sin embargo, más que nada los resultados no eran satisfactorios en virtud de la acción recíproca contradictoria de mecanismos procesales incongruentes. Como veremos, una manifestación común de esta “mixtura” es la adopción pretendida de los mecanismos acusatorios de etapas y de funcionarios múltiples, a la vez reteniendo la naturaleza básica de la instrucción y del juez de instrucción del proceso inquisitivo. Esto suele confundir a las etapas y a los papeles de funcionarios y dañar a la eficiencia, la eficacia, la justicia y la confianza de la gente.

Como ya mencionado, al injertarse en sí mismo el sistema inquisitivo los rasgos acusatorios, tales como las fases separadas de investigación y de juicio y los múltiples funcionarios responsabilizados de ellas, pero con la retención de la forma básica investigativa de la instrucción, la inmediación y la confrontación de la recepción formal de la prueba se separaban procesalmente. Los jueces se encontraban juzgando del contenido de prueba de referencia del expediente investigativo de otra forma practicada o formalizada por otro funcionario diferente, tal como el fiscal o juez de investigación, pero sin el beneficio del acceso inmediato a la evidencia y fuentes de evidencia como es requerido por conceptos universales del Debido Proceso.

Un diagrama que representa la forma inquisitiva histórica seria el siguiente:[12]

Como visto previo a la sinopsis de conclusión con sus cuatro rubros,[13] el sistema continental histórico consistía de (1) el ejercicio de la acción penal con su formalismo de normas, dando comienzo a una sola etapa procesal (la instrucción) en la cual la prueba se recibía y se juzgaba formal, oficial e incrementalmente desde el inicio del caso hasta su fin como manera de investigar; (2) un solo funcionario principal (el juez de instrucción) quien ejecutaba papeles múltiples y antagónicos de investigar, acusar, vincular, juzgar y proteger los intereses del sospechoso; (3) la vinculación del imputado temprano en el proceso por medio de un fallo preliminar y parcial de culpabilidad (arrestar para investigar), dando génesis a la búsqueda de una confesión por medio de una presunción de culpabilidad y una obligación de parte del sospechoso de probar su inocencia; y (4) una práctica incremental de la prueba a lo largo de todo el proceso (practicar como forma de investigar) con un énfasis en la materia escrita como reflejo de la prueba formal y oficialmente recibida y contenida en el expediente investigativo y una ausencia casi total de la transparencia, resultando en la promoción de abuso significativo de los derechos procesales y humanos.

Una ilustración alterna es la siguiente:

Su Efectividad

Por practicar la prueba formalmente como manera de investigar a lo largo de todo el proceso, el sistema inquisitivo histórico era poco eficiente. Por investigar formal e incrementalmente por medio de actos investigativos aislados individualmente, el sistema era poco eficaz en el descubrimiento de la verdad. Por presumir culpabilidad en imputar con obligación del imputado de confesar bajo coacción o demostrar su inocencia, el sistema era poco justo. Por llevarse a cabo a espaldas mayormente de la comunidad, pero frente a su metodología de coerción física, hubo poca confianza en el sistema por parte de la gente. A raíz de estos defectos fundamentales el sistema últimamente buscaba rescate procesal por adoptar rasgos acusatorios, descripción mas detallado de los mismos sigue. 

 

El Sistema Acusatorio

Introducción

En los años recientes, la mayoría de sistemas históricamente inquisitivos han buscado mayor legitimidad procesal por intentar injertarse a sí mismos rasgos de la tradición acusatoria.[14] Esta tendencia pretende identificar y aplicar los mecanismos que establezcan la eficiencia en tiempo y recursos, mayor habilidad en descubrir la verdad, la justicia del Debido Proceso para todos los participantes y la confianza que resulta de tales aplicaciones. La configuración de la ley común de los mecanismos procesales fundamentales ya referidos[15] se distingue de la del sistema inquisitivo o continental. Come se verá en adelante, aunque manifestaciones de estos rasgos sobresalientes se ven en el texto de los códigos mixtos, infrecuentemente se ha permitido la manifestación apropiada o en principio o en la práctica en virtud de la retención de rasgos incongruentes y conflictivos del sistema inquisitivo histórico.

 

Su Composición

El sistema acusatorio o de la ley común (y tendencia moderna) establece dos segmentos procesales distintos y especializados[16] La primera se dedica exclusivamente a la investigación, la cual consiste del descubrimiento y la preservación informales y extraoficiales de los hechos o la prueba; es decir, sin mayor sujeción a una normatividad formal procesal. La mínima legislación o jurisprudencia que se aplica a la investigación solamente corresponde a técnicas de investigación bien limitadas, tales como la interceptación de comunicaciones y el allanamiento. Las demás actividades investigativas se controlan por medio de normas o técnicas no codificadas y que encuentran su legitimidad en el sentido común y en la ciencia de la investigación. La legislación o jurisprudencia que se dirige a las acciones investigativas no tiene que ver con el proceso penal en sí y, por eso, no suele encontrarse textualmente en los códigos penales procesales, sino en los manuales de la metodología investigativa de las academias policiales.  

La ausencia de la normatividad formal aplicable a la investigación estriba en el hecho procesal de que la investigación no participa en la acción penal, la cual ocurre después de la investigación y al acusar a raíz de la investigación completada. También, por no ser parte de la acción penal, no hay ni recepción ni juzgamiento formal de la prueba durante la investigación. Se recolecta la prueba pertinente extraoficialmente y se la preserva para su práctica oficial en juicio a partir del ejercicio de la acción penal al finalizarse la investigación. Con tal, este componente del sistema mejor se denomina “fase” y no “etapa”, por no ser parte de la acción penal procesal y para distinguirse por definición de la etapa formal del juicio que, sí, constituye el ejercicio de la acción penal a través de la acusación. Sigue de esto que la etapa del juicio se dedica exclusivamente a la práctica o recepción formal y al juzgamiento de la prueba descubierta y preservada previamente durante la investigación informal y extraoficial.

La fase investigativa y la etapa del juicio se manejan por, y las responsabilidades fundamentales de valoración jurídica y fáctica se distribuyen entre, cuatro funcionarios:[17] el investigador policial (quien puede ser, pero normalmente no es, abogado sino detective de formación profesional), el fiscal como abogado, el defensor como abogado, y el juez como abogado. Sus papeles especializados son fundamentalmente diferentes, pero a la vez armónicos y coordinados en brindar vigilancia mutua por todas partes de ambos segmentos procesales.[18]

Se llevan a cabo las operaciones investigativas autónomas por el investigador policial entrenado y formado profesionalmente, con la asesoría y el apoyo jurídicos del abogado fiscal si fuere necesario sin que este reemplace al, o usurpe las responsabilidades del, investigador policial.

El fiscal como abogado, en representación procesal del investigador policial, puede recurrir a un juez en obtener autorización en cuanto a las pocas técnicas investigativas ya mencionadas generalmente que necesitan autorización judicial. El fiscal también acusa y así ejerce la acción penal a raíz de la prueba descubierta anteriormente y preservada informalmente por el investigador policial. En virtud de la presunción de inocencia y el compañero derecho de guardar silencio por parte del acusado, el fiscal tiene la responsabilidad exclusiva de practicar la prueba en juicio sin que el acusado practique prueba alguna.

Un juez (o gran jurado) escudriña y rechaza o autoriza la acusación y, con esta, vincula al sospechoso al proceso como acusado a finalizarse la investigación, aplicando las medidas cautelares apropiadas. De allí en adelante, otro juez preside a la etapa del juicio y el juzgamiento de la prueba previamente descubierta, facilitado por el fiscal quien, como el acusador, tiene la cargas o las responsabilidades exclusivas (1) de formalmente presentar la prueba descubierta por medio de testigos y (2) de persuadir al juez (o al jurado de juicio) de la culpabilidad del acusado con relación a la misma. El fiscal es asesorado y apoyado en juicio por el investigador policial en esta presentación y recepción formales de la prueba, funcionando este normalmente como testigo.

El abogado defensor protege a los intereses del acusado durante la etapa del juicio por revisar y potencialmente impugnar la legalidad de la investigación y sus resultados, como esto se determina por el juez. El abogado defensor no participa en la investigación por no ser esta aspecto oficial de la acción penal cuando interviene oficialmente el defensor. El abogado defensor activamente participa en la confrontación e interpretación formal de la evidencia en juicio, inclusive la presentación posible pero no obligatoria de prueba de inocencia por medio de testigos de la defensa y como resultado de su propia investigación.

Sin haberse involucrado en la fase de la investigación, el juez de juicio se mantiene neutral e imparcial y la autoridad última de la legalidad del proceso investigativo, sujeto a la apelación del acusado si se encuentra culpable.[19]

Este contexto innato de controles y equilibrios es fundamental al Debido Proceso y la relacionada justicia que demarca la forma acusatoria como única. El investigador policial es vigilado por el fiscal que lo asesora y valora su trabajo, así como por el defensor en últimamente escudriñar su trabajo y por el juez que juzga los resultados de su trabajo al practicarse tal prueba en juicio. El fiscal es vigilado por el investigador policial por participar este en la valoración y construcción de la acusación y por asesorarle al fiscal fácticamente durante la etapa del juicio; y por el defensor como adversario y por el juez como juzgador del trabajo del fiscal, particularmente el cumplimiento de las cargas exclusivas de la práctica de la prueba en juicio. El defensor es vigilado por el fiscal y el investigador como adversarios y por el juez como árbitro entre ellos. El juez, a su vez, es vigilado por los otros tres funcionarios a lo largo de todo el proceso, y como esto se fortalece por medio de los recursos disponibles a partir del juicio.[20]

La fase investigativa se libera de la formalidad de la recepción de prueba también en virtud del subsiguiente juicio oral como foro exclusivo de la práctica y juzgamientos formales de la prueba.[21] Realizada oralmente y con papeleo mínimo, se permite una investigación rápida y eficaz en descubrimiento y depuración de la prueba pertinente de lo impertinente sin formalidad indebida, cual evidencia entonces se preserva como base de la acusación y el ejercicio de la acción penal.[22] El mecanismo de la filtración fáctica, los elementos jurídicos del delito investigado como ellos se encuentran textualmente en código penal y conocidos como el Dibujo de Ejecución, asegura la depuración crítica de la prueba pertinente de la no pertinente en eficacia procesal, así garantizando la debida aplicación formal de la etapa del juicio a tal universo reducido de hechos en mayor eficiencia.

Después, la prueba se presenta formalmente por medio de los testigos y la prueba física autenticada por testigos para juzgarse en juicio. Se testifica y autentica a los hechos delictivos y a la correspondiente evidencia física por medio de testigos en la presencia del juez  y  jurado, así evitando las deficiencias significativas asociadas con la prueba de referencia fundada en el papeleo de actas del expediente investigativo. En otras palabras, todas las partes—pero especialmente el juez como autoridad última de culpabilidad o inocencia—tienen acceso inmediato al testigo y al objeto físico autenticado y explicado por testigo como fuente original y autentica[23] de la prueba. Esta inmediación de la prueba y de las fuentes de la prueba es fundamental al Debido Proceso, y se compone de tres aspectos: (1) el acceso directo y personal, (2) el acceso simultaneo,[24] y (3) el acceso continuo[25] a la fuente misma de toda prueba de culpabilidad o inocencia. Todo testimonio de testigo, inclusive la autenticación por testigo de la evidencia física de otra manera preservada, se sujeta a la confrontación por medio del interrogatorio y contra-interrogatorio por las partes en la presencia del juez y del jurado.[26] En verdad, el interrogatorio y el contra-interrogatorio son los mecanismos del Debido Proceso por medio de los cuales se le dan significado y vida al contexto practico de la inmediación.

Como resultado directo de la fase investigativa librada de la recepción formal de la prueba en virtud del juicio oral subsiguiente como foro exclusivo de la recepción y juzgamiento formales de la prueba, el juez acusatorio recibe la evidencia en juicio de primera mano y en la primera instancia de los testigos. No hay expediente investigativo que contenga la prueba formal resultada de una instrucción investigativa formal al cual el juez tenga acceso anterior a y durante el juicio. Hay solamente informes de la investigación en la posesión del fiscal y del defensor que les permiten cumplir con sus respectivos roles sin utilizar los informes con sus hechos registrados como prueba.

Esto también constituye un aspecto del Debido Proceso. El no tener el juez conocimiento anterior de los hechos del caso antes del testimonio de los testigos en juicio ayuda al logro de las tres realidades del Debido Proceso. Primero, asegura la integridad de la inmediación y la oportunidad de confrontación ya mencionadas. Ausente la recepción formal anterior de la prueba, la única manera por medio de la cual el juez puede darse cuenta de los hechos es por medio de la inmediación de los testigos y de la evidencia física misma autenticada por ellos. Segundo, asegura la neutralidad y la imparcialidad del juez. Aun con la comparecencia de los testigos en juicio, si el juez tiene acceso a prueba recibida anterior y oficialmente, el juez se predispone inevitablemente por tal evidencia previamente practicada. Tercero, confirma y reitera la presunción de inocencia del acusado en el momento y después de la acusación hasta el juicio, como se tratará de inmediato.   

La forma acusatoria no acusa y vincula al sospechoso al proceso (por arresto o citación) hasta que la investigación se complete y se presente por lo menos una prueba mínima suficiente (causa probable) para poder sustentar cada aspecto jurídico de la acusación,[27] y esto solamente basada en prueba extraoficialmente descubierta y preservada (alegatos no probadas).[28]Por no permitir la recepción formal de la prueba hasta después de la acusación y vinculación del acusado al proceso, el Debido Proceso se concibe conceptualmente y se lanza operativamente en la forma del derecho de la presunción de inocencia, el asociado derecho de guardar silencio, y el relacionado derecho de imponerle al acusador y al investigador policial las cargas exclusivas de formalmente presentar la prueba pertinente (de proceder a y realizar la práctica de la prueba) y de persuadir al juez o jurado de los hechos (por practicarse la prueba) realizados en el juicio. Las responsabilidades exclusivas de la presentación probatoria y de la persuasión de culpabilidad de la etapa del juicio son armónicas y complementarias a la monitorea, asesoría y dirección jurídicas informales del fiscal durante la etapa investigativa. La investigación es la manera por medio de la cual el fiscal como acusador puede exitosamente cumplir con sus cargas exclusivas de la práctica en juicio al acusar. Así que, el sistema acusatorio es uno de investigar para luego acusar, arrestar y probar.[29] 

Como ya indicado previamente, la forma acusatoria recalca al proceso oral a diferencia del escrito[30]en sus dos segmentos procesales. La depuración investigativa informal (sin mayor normatividad procesal) por  medio del Dibujo de Ejecución se hace oralmente, con papeleo mínimo (informes como reportaje de la prueba versus actas como la prueba misma) en apoyo o impugnación a la autenticación oral del testigo en juicio. Efectivamente, el interrogatorio y el contra-interrogatorio orales de los testigos son el rasgo sobresaliente del juicio acusatorio en cumplimiento de la práctica de la prueba por el fiscal en inmediación en juicio.

Al acusar, arrestar y vincular (el inicio de la acción penal), el proceso se hace oficial y transparente[31] y sujeto al escudriñamiento completo de los funcionarios y del público. A la vez, la fase investigativa retiene a la opción discrecional de la reserva para el beneficio de la investigación proactiva en protección de la prueba y de las fuentes de ella. También protege a la reputación del investigado por no revelar la investigación hasta que esta se sustente. Posteriormente se revelan los resultados investigativos a la defensa por medio de los informes extraoficiales para presentación formal, oficial y publica de la prueba (no los informes) por medio de los testigos correspondientes en juicio posterior. Todo esto ayuda todavía más en retardar al abuso potencial del poder procesal en las manos de un solo funcionario. Además, el sistema acusatorio justifica la reserva investigativa a raíz del hecho procesal de que no se recibe formalmente o practica ninguna evidencia durante la investigación (más bien, esto sucede después en el juicio), así evitando la necesidad de la presencia de la defensa y de otra formalidad “de juicio” en cuanto a los eventos investigativos.[32]

Una representación por diagrama de la forma acusatoria es la siguiente:

 

Otra vez, como visto previo de la sinopsis por medio de los cuatro rubros primordiales de definición, la configuración acusatoria de los mecanismos fundamentales son: (1) segmentos procesales distintos y especializados de investigación y de juicio, con descubrimiento informal de la prueba y aplazamiento de la presentación o recepción probatoria formal de la fase investigativa a la etapa del juicio y el ejercicio de la acción penal a partir de la investigación y al dar comienzo a la etapa formalizada del juicio; (2) la definición y realización de roles de los funcionarios (investigador, fiscal, abogado defensor, y juez) con respecto a los dos segmentos procesales y a la presentación probatoria formal que excluyen la duplicación o la confusión de roles; (3) la acusación y vinculación del sospechoso al proceso después de la investigación y antes de la presentación y juzgamientos formales de la prueba (investigar para arrestar), dando génesis a la presunción de inocencia, el derecho de no tener que incriminarse a uno mismo, y el derecho de exigirle al fiscal que pruebe la culpabilidad por asumir las cargas exclusivas de ella; (4) una práctica virtualmente exclusiva de la prueba en juicio (la practica como resultado de la investigación extraoficial) con el énfasis en la oralidad en los dos segmentos procesales por todas las partes y participantes y una transparencia completa después de la vinculación del sospechoso, con justificación de la reserva investigativa si se la necesita por no practicar la prueba durante la investigación.

Otra ilustración del sistema acusatorio es la siguiente:

 

Su Efectividad

Librando a la investigación del formalismo procesal por ejercer la acción penal al finalizar la investigación, se logra una depuración eficiente y eficaz de la prueba pertinente. Por no practicar ninguna prueba de culpabilidad antes de vincular, el acusado se vincula presunto inocente con todos los demás derechos del Debido Proceso en justicia. Por poseer las herramientas prácticas para lograr la eficiencia, eficacia y justicia, hay más confianza entre funcionario y pueblo por igual. Son estos los atributos que el sistema inquisitivo ha buscado y tratado de adoptar, pero sin descartar nada de su legado inquisitivo y sin comprender la pugna conceptual y operativa entre los dos cuerpos de mecanismos. Esto nos lleva a la consideración del sistema mixto.

 

El Sistema Mixto

Introducción

Por reconocerse las dificultades, las desventajas y los desafíos insuperables del sistema inquisitivo, pero a la vez guardando una lealtad por lo menos intelectual y emocional a su legado penal, casi todos los países de tal tendencia histórica procesal han intentado un cambio de sistema, no por reforma en el sentido de pretender mejorar el tipo inquisitivo sin más, por un extremo; ni por abandonar lo inquisitivo totalmente a favor de lo acusatorio por el otro extremo; sino por mezclar los dos sistemas y lograr intencionalmente un sistema mixto o híbrido. Es decir, se ha empeñado retener "lo bueno" del proceso inquisitivo y agregarle a él "lo bueno" de lo acusatorio con el propósito (mas “esperanza”) de gozar de "lo mejor" de los dos mundos. Además, entre lo inquisitivo y lo acusatorio hay toda una gama de variación de mixtura y relacionadas manifestaciones procesales.

Esta reorientación ha existido al menos por décadas si no por más de un siglo, pero se ha manifestado paulatinamente, impulsada inicial e históricamente más por lo intelectual y académico que por lo funcional. Sin embargo, en tiempos relativamente modernos, con el crecimiento de poblaciones y la asociada criminalidad, la necesidad práctica de resolver más procesos de más complejidad más eficiente, eficaz y justamente ha dado nuevo y más urgente ímpetu a lo académico. El resultado ha sido un movimiento actual casi universal hacia lo acusatorio por las instituciones de justicia, particularmente las de América Latina y de Europa.

La sabiduría conceptual de tal empeño y el funcionamiento práctico de la mezcla son el tema principal de las otras obras literarias y los  demás escritos del Autor y el reto de cada país que lo ha enfrentado. Además, cada país es diferente social y jurídicamente, así resultando en una variación de mixturas tan numerosas como los países mismos. Sin embargo, los acercamientos legislativos son similares (muchos de los mismos autores); las cuestiones básicas procesales son parecidas y comunes; y los desafíos prácticos son esencialmente iguales.

Para poder evaluar o determinar el decoro conceptual y operativo de un sistema mixto particular, hay que aceptar lo siguiente: El funcionamiento práctico dependerá de la naturaleza de la mixtura conceptual, cual mixtura particular dependerá del paradigma procesal adoptado por los políticos, operadores y administradores. Además, tal paradigma, a su vez, dependerá de su comprensión del derecho comparado, la experiencia penal procesal práctica de ellos y la integridad intelectual o actitud de los responsables referente a su legado penal y las necesidades actuales del sistema entero.

En la medida en que la mixtura se haya llevado a cabo en incongruencia con lo anterior, los encargados de implementar el esquema adoptado tienen que reconocer el desafío y las limitaciones impuestas por la creación inconsistente; realizar una evaluación integra; y satisfacerse con lo que se pueda lograr, sin pretender de otra forma "meter el palo cuadrado al hueco redondo." Si la mixtura particular no funciona prácticamente por la debilidad de concepto o de paradigma, hay que reconocerlo, confesarlo y buscar enmienda legislativa. Al grado que funcione, hay que implementarlo, con cualquier enmienda complementaria necesaria sobre la marcha hacia lo ideal. 

De todos modos y a todo costo, hay que reconocer y aceptar la realidad social y legal del movimiento universal de lo inquisitivo más hacia lo acusatorio, y lograr algo práctico procesalmente con respecto del mismo para mejor satisfacerle a la comunidad sus esperanzas y exigencias razonables.[33]

En este mismo sentido, este gran movimiento socio/legal hacia la forma acusatoria justifica de por si la superioridad procesal de lo acusatorio, poniendo en duda la efectividad general de la forma inquisitiva. Es cuestión, entonces, de reconocer y aceptar la deficiencias inquisitivas y de saber lo que significa e involucra prácticamente lo acusatorio.

 

Su Composición

Iniciamos la entrada al mundo del sistema mixto por rendir un bosquejo general de esa orientación, utilizando por inferencia los rubros pedagógicos aplicados anteriormente a los sistemas inquisitivos históricos y los acusatorios, reconociendo que hay un gran número de variaciones del sistema mixto en su manifestación conceptual, cultural, textual y practica.

El sistema mixto consiste esencialmente de la vieja instrucción sumarial dividida comúnmente en tres etapas oficiales: (1) la etapa investigativa (denominada a veces “instrucción”), (2) la etapa intermedia (específicamente designada o por implicación), y (3) la etapa del debate oral.

Todas las etapas se someten a toda la formalidad de la normatividad procesal de la acción penal que obligatoriamente da comienzo al proceso. Dado el alto nivel de delincuencia en estos tiempos modernos, la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal con toda su formalidad respecto de cada delito reportado o de otra manera descubierta resulta automática e inevitablemente en una congestión inmanejable de casos. En este sentido, el sistema mixto replica exactamente el sistema inquisitivo histórico. Sin embargo, no importa lo rico o desarrollado el país, simplemente no hay funcionarios o recursos suficientes para acomodar a todas las denuncias penales o manifestaciones delictivas.

Este fenómeno se incrementa todavía más dada la tendencia amplia latinoamericana de penalizar la conducta humana. Todo comportamiento designado inapropiado necesariamente se penaliza y, como tal, tiene que ser acomodar obligatoriamente por tal sistema. El resultado es una impunidad de alto porcentaje.  

Esta amenaza procesal se incrementa todavía más con la imputación como mecanismo de vinculación del, y de aviso de cargos (por lo menos iniciales) al, procesado (imputado) y como  esta normalmente ocurre temprano en la etapa investigativa del proceso. La imputación y  relacionada vinculación solamente requieren como prerrequisitos la identificación del delito en términos generales  y su autor sin necesidad de completar la investigación. Así que, la imputación y la vinculación del sistema mixto son precisamente la imputación y la vinculación del sistema inquisitivo histórico.

Con la intervención del imputado y su abogado, junto con la víctima y posiblemente un procurador como partes, el formalismo procesal llega al máximo durante el resto del proceso, efectivamente destituyendo la eficiencia y la eficacia procesales y garantizando la congestión de casos y la correspondiente impunidad. Reconociendo que la figura independiente del defensor, así como la del fiscal, víctima representado y procurador, constituyen manifestaciones acusatorias, su intervención se traga y se neutraliza procesalmente en la realidad inquisitiva.

El formalismo de normatividad procesal, particularmente durante la etapa investigativa, se manifiesta necesariamente en los oficios y las actas oficiales escritas y exigidas por tal formalismo. Las actas consisten de los registros o certificados oficiales de diligencias procesales y los hechos o prueba correspondientes. Los oficios consisten de las comunicaciones y proclamaciones administrativas, incluso las determinaciones o resoluciones judiciales en la forma de autos (órdenes, decretos o edictos) y sentencias (fallos o decisiones) judiciales, con sus quejas y rectificaciones correspondientes. A pesar de a veces intentar restar importancia al expediente de investigación como vestigio contra-acusatorio de la antigua instrucción, estas actas investigativas y resoluciones judiciales forman un cuerpo o acervo extenso de escrituras destinado al debate oral para incorporarse potencialmente por su lectura como prueba; y por lo menos contaminar a la neutralidad e imparcialidad del juez del debate. Nada de eso existe en la forma acusatoria, y solamente sirve de socavar o arrasar cualquier manifestación de otra manera acusatoria.

Además, en virtud de la formalidad de normatividad instada por la acción penal y la imputación y los asociados fallos o resoluciones judiciales en forma de autos y sentencias, el proceso mixto en su totalidad se sujeta necesariamente a los recursos o las varias impugnaciones jurídicas confeccionadas por este sistema más inquisitivo, incluyendo la reposición, la apelación (genérica y especial), la queja, la casación, y la revisión. Aplicados a partir de la imputación y vinculación y a lo largo de todo el proceso, incluso durante la investigación, los recursos retardan dramáticamente al proceso en destrucción de la eficiencia y la eficacia en buscar la verdad. La apelación acusatoria solamente ocurre a partir del juicio y solamente si resulta una condena.

La responsabilidad de la investigación formalizada y oficializada corresponde al fiscal, asistido por el investigador policial como subalterno, todo en relación vertical de desiguales profesionalmente. Además, la comunicación entre ellos es formal y escrito. La relación vertical escrita retarda marcadamente a la eficiencia y a la eficacia de la investigación. En cuanto a roles, efectivamente se perpetúa la instrucción antigua con el fiscal jugando el papel de juez de instrucción. Por no gozar de una formación investigativa sino de abogado, el fiscal se hace mal investigador. Frente a eso y por no poder asumir bien el rol investigativo, el policía languidece profesionalmente.

Entre fiscal y juez de paz o control de garantías—dependiendo de la manifestación particular del sistema mixto—durante tal etapa se comparte el control jurisdiccional de la investigación con la óptica garantista por practicar diligencias urgentes y oír a detenidos, autorizar actos o técnicas investigativas y de prueba anticipada, autorizar la aplicación del principio de la oportunidad (salida procesal), realizar los actos relativos a la conciliación, resolver sobre la prisión preventiva y las medidas sustitutivas y resolver pugnas procesales. Este rol compartido perpetúa también el legado del juez de instrucción, pero repartido entre fiscal y juez en homenaje de boca a la forma acusatoria.

Si hay víctima identificada, esta participa como parte procesal, representado por abogado; cual protección asume el fiscal acusatorio sin que la víctima se haga parte. También se agrega comúnmente como parte procesal la figura del procurador como abogado y vigilante general de la integridad del proceso, puesto innecesario acusatoriamente dados los controles y equilibrios que resultan de los roles bien definidos sin colocar en un solo funcionario demasiado poder.

La etapa intermedia consiste de la formulación por el fiscal de la acusación como segundo aviso al imputado de cargos afirmados adicionalmente por la operación investigativa desde la imputación. Estos cargos pueden variarse radicalmente de los de la imputación, o pueden ser restringidos en variarse de los cargos de la imputación, así impidiendo y aún perjudicando sustancialmente a la investigación que sigue la imputación.

Además, como con  la imputación, no hay escudriñamiento judicial de la suficiencia y legalidad de la acusación. Son simplemente dos momentos procesales por medio  de  los cual el proceso particular tiene que pasar. Esto se debe al proceso como instrucción y el juicio como componente adicional de la misma investigación  como instrucción. La acusación, como la imputación, es más ritual procesal que demarca el paso de la investigación de una etapa a otra, sin escudriñamiento jurídico o fáctico.[34] Consistente con esta orientación, no existe un mecanismo definitivo de la depuración fáctica, sino un paradigma de recolectarlo todo y dejar su valoración para el juicio como último evento investigativo.

A pesar de existir conceptos como la preclusión y el sobreseimiento en supuesto reconocimiento de casos defectuosos, tales doctrinas no tiene tal propósito. Son meros pensamientos de último momento y totalmente secundarios a la orientación fundamental del proceso como instrucción obligatoria con todo por determinarse en juicio como evento final de la investigación.

Sin embargo, frente a tal determinación investigativa final, el juicio realmente no sirve tal función. Antes del juicio, o el juez de la investigación o el juez del juicio realiza la audiencia preparatoria en la cual las partes presentan sus respectivas pruebas como estas se manifiestan en  las actas del expediente oficial sin recurso a testigos y por medio de las cuales se determinan definitivamente la pertinencia y la admisibilidad de la prueba para el juicio. Tal  determinación necesariamente convierte al juicio en más debate entre las partes de prueba esencialmente ya practicada. Acusatoriamente, no hay audiencia preparatoria, siendo el propósito mismo del juicio  la determinación de pertinencia y admisibilidad por medio de la inmediación de testigos, con debate entre las partes aspecto secundario.

Además, la proposición dual de pruebas, principalmente por parte del fiscal y de la defensa, señala la responsabilidad igualmente dual de probar culpabilidad e inocencia respectivamente en presunción de culpabilidad, sin cargas exclusivas de la práctica de la prueba en el fiscal en virtud de otra  manera de la presunción de inocencia. Los resultados, junto con las actas y oficios correspondientes de la etapa preparatoria, se transmiten al juez de sentencia para el propósito del juicio oral.

En buscar el verdadero juicio oral acusatorio, muchos sistemas mixtos pretenden no practicar u oficialmente recibir la prueba por medio de las diligencias de la investigación, sino en el juicio (o,  mejor dicho, en audiencia  preparatoria). Sin embargo, como vestigio de su legado inquisitivo y dentro del contexto oficial del ejercicio de la acción penal, han retenido a la vez el formalismo de su recolección y registración en actas y dictámenes en expediente como si estuvieran efectivamente practicando las diligencias correspondientes en la investigación. Además, como ya explicado, a pesar de a veces intentar restar importancia al expediente de investigación como vestigio contra-acusatorio de la antigua instrucción, estas actas investigativas forman un cuerpo o acervo formidable de escrituras destinado al debate oral para incorporarse potencialmente por su lectura como prueba. Con su recepción oficial  anterior al debate, contaminan a la neutralidad e imparcialidad del juez del debate. Junto con el debate del los abogados en cuanto al significado de las actas escritas frente al cargo penal particular, los testigos pueden también servir de medio de esclarecimiento de las actas investigativas, pero en forma muy limitada dada el acceso judicial previo al expediente oficial.

En suma, el sistema mixto intelectualmente pretende el debate oral como foro de la práctica oficial de la prueba. Sin embargo, en cuanto a tal práctica oficial, el ámbito de la cual habiendo sido determinado anteriormente en la etapa intermedia, constituye una mezcla de incorporación de actas u oficios por lectura o reproducción electrónica con la posibilidad de testimonio por testigos y peritos mayormente en esclarecimiento probatorio de los escritos, pero con énfasis en la lectura de documentos como recepción formal y oficial de prueba. La oralidad del foro es más el debate o la discusión entre partes, particularmente los abogados, moderada por el juez de juicio, de los documentos, reproducciones electrónicas y cosas físicas determinadas previamente como prueba y no por la inmediación de testigos como fuente principal de la misma.

Con respecto del Debido Proceso o las garantías procesales, a pesar de supuestamente proclamar y consagrar el derecho de la presunción de inocencia, y aún el compañero derecho de guardar silencio, el sistema mixto no le impone al acusador las cargas exclusivas de la práctica de la prueba, sino habla de la paridad o igualdad de responsabilidades probatorias y de la proposición de pruebas a cargo y del acusador y del acusado en el debate. El sistema mixto ni proclama ni consagra el derecho del acusado de obligarle al acusador la práctica exclusiva de la prueba en su totalidad. Más bien, le obliga al acusado probar su inocencia por practicar una prueba de la misma. Por consiguiente, el sistema mixto efectivamente deniega de otra forma los supuestos derechos de la presunción de inocencia y de guardar silencio. Perpetua prácticamente la presunción de culpabilidad del procesado y su obligación de declarar y de probar su inocencia. Esto se manifiesta por la referencia constante y dominante a la declaración del procesado a lo largo de todo el proceso, comenzando con la imputación y terminando con el debate oral.

Una representación general del sistema mixto es la siguiente:

 Una vez más, en visto previo de los cuatro criterios principales, el sistema mixto (1) sigue en el ejercicio de la acción penal al comenzar la investigación, efectivamente formalizándola a esta como evidenciado por su énfasis en las actas escritas del expediente oficial; (2) procede potencialmente con seis funcionarios o partes (policía, fiscal, defensor, víctima, procurador y juez), pero con el fiscal en mayor forma sirviendo investigativamente como juez de instrucción y los demás participantes jugando un rol complementario investigativo a lo largo de todo el proceso; (3) sigue con la vinculación del imputado temprano en el proceso por medio de un fallo preliminar y parcial de culpabilidad (arrestar para investigar), dando génesis a la búsqueda de una confesión por medio de una presunción de culpabilidad y una obligación de parte del sospechoso de probar su inocencia; e (4) inventa la etapa intermedia con su acusación no como mecanismo de vinculación (la imputación cumple esta función) sino como fallo preliminar de culpabilidad, y con la audiencia preparatoria en donde la fiscalía y la defensa proponen sus pruebas de culpabilidad y inocencia respectivamente y de ellas el juez determina pertinencia y admisibilidad generalmente para con el juicio; y el juicio donde se esclarece más al fondo la pertinencia de la prueba por medio de referencia a las actas escritas del expediente, algún testimonio por testigos y el debate de los abogados.

Otra representación del sistema mixto en términos generales es la siguiente:

Su Efectividad

Por formalizar la investigación de la prueba como si estuviera practicando la misma formalmente como manera de investigar, el sistema mixto sigue poco eficiente. Por investigar formal e incrementalmente por medio de actos investigativos aislados individualmente, sin mecanismo eficaz de filtración fáctica, el sistema sigue poco eficaz en el descubrimiento de la verdad. Por presumir culpabilidad en imputar con obligación del imputado de confesar o demostrar su inocencia, el sistema sigue poco justo. A pesar de hacerse público desde el momento de la imputación, la publicidad se abusa por prohibir una investigación debidamente reservada por parte del Estado por un lado, y por el otro por obligarlo al acusado probar su inocencia públicamente en juicio por prensa y no por tribunal; resultando en una denegación casi total del Debido Proceso y la justicia.

Por haber retenido tanto del legado inquisitivo, a pesar de agregar conceptos acusatorios, el sistema mixto sigue primordialmente inquisitivo.

 

Ayuda Gráfica Comparativa

Para avanzar tal vez el aprecio de las definiciones individuales y cotejo entre las mismas, se presentan en yuxtaposición los tres diagramas ilustrativos en sus manifestaciones alternas, pero ajustando el orden en insertar la forma mixta entre las otras dos:

 

Al final de cuentas, a pesar de pretender una manifestación acusatoria, el sistema mixto  sigue esencialmente en forma inquisitiva histórica, con los mismos resultados. La forma acusatoria queda ilusoria.

____________

[1] Como ya notado, el sistema inquisitivo se trata de una manifestación mayormente histórica. Hay pocos sistemas puramente inquisitivos hoy en día, la mayoría habiéndose desarrollado hacia lo acusatorio—por lo menos en teoría—y encontrándose en estado mixto. Sin embargo, el sistema más recién de la Justicia Penal Militar/Policial de Colombia lo representa fundamentalmente. Así que, para poder comprender la mixtura, hay que comprender la manifestación histórica. En este mismo sentido, la caracterización del Autor del sistema inquisitivo histórico no es el resultado de una investigación académica extensa de fuentes sumamente antiguas. Más bien, como ya indicado pero en debida reiteración, las conclusiones del Autor resultan del escudriñamiento de los sistemas que se pueden considerar mixtos o no puramente acusatorios y su variedad evolutiva de manifestaciones procesales, infiriendo de ellos la manifestación histórica más puramente inquisitiva; particularmente de los más antiguos y con menos manifestación acusatoria.

[2] Estas funciones correspondían esencialmente a los funcionarios acusatorios de investigador, fiscal, juez y abogado defensor, las cuales se segregan en la forma acusatoria en virtud del conflicto de interés inherente que surge cuando se las combinan en el mismo funcionario. Es principalmente por causa de este conflicto de interés que los sistemas inquisitivos últimamente se han evolucionado en separar tales funciones entre varios funcionarios (por lo menos en teoría). A este mismo fin, la evolución del sistema inquisitivo con frecuencia le imbuye a uno de los funcionarios--a menudo el fiscal--las funciones esenciales de juez de instrucción; pero, frente a la amenaza de abuso todavía inherente, monitoreado por otro funcionario, sea juez de control o garantías, juez del debate o juicio u otra entidad como “procurador” (“ombudsman”).

[3]Como se verá, esta confrontación como manifestación parcial del Debido Proceso se difiere de la inmediación y confrontación más comprensivas buscadas por el sistema acusatoria.

[4]A lo largo de esta disertación, el término “instrucción” generalmente o “investigación de instrucción” específicamente significan y se usarán para designar tal proceso, es decir, la recepción formal (la práctica) y el juzgamiento incrementales (la judicialización) como manera de investigar y de resolver el caso desde su comienzo.

[5] Al evolucionarse sobre tiempo, el sistema inquisitivo, inclusive el injertarse en sí mismo los rasgos acusatorios tales como etapas separadas de investigación y de juicio y múltiples funcionarios responsables de ellas, pero con la retención de la forma investigativa básica de la instrucción, la inmediación y la confrontación de la recepción formal de la prueba llegaban a ser separadas procesalmente. Los jueces se encontraban juzgando del contenido de prueba de referencia del expediente investigativo practicado o formalizado previamente por otro funcionario, pero con todavía menos beneficio del acceso inmediato a la prueba y las fuentes de la prueba como requerido por conceptos universales del Debido Proceso. La prueba de referencia u oídos, por definición, es la antítesis de la inmediatez y de la confrontación como más ampliamente tratado luego en esta disertación.

[6]La cantidad de evidencia formalizada o practicada requerida por tal asunto es tema de otra discusión.

[7]El término “cargo” se usa flojamente y no en el sentido de la acusación acusatoria como mecanismo de cargo todavía no probado (en cuanto al cual todavía no se habrá practicado o formalizado ninguna evidencia) y resultado de una investigación mayormente completada pero informal o extraoficial (sin recepción formal de prueba). Más bien, como se verá posteriormente en el texto principal, el término refleja los momentos iniciales de la instrucción continua como proceso de formalmente recibir la prueba como manera de investigar, con la imputación o los “cargos” constituyendo un fallo preliminar y parcial de culpabilidad. Al evolucionarse el sistema inquisitivo, adoptando ciertos rasgos acusatorios tal como la pos-investigación acusación (o “indictment”), resultaba un escenario dual de cargos de necesidad cuestionable. Además, en virtud de la instrucción precedente y más completa, la acusación llegó a ser más fallo o veredicto de culpabilidad todavía más final y completo.

[8] La excepción técnica a esta cronología es el delito y el criminal descubiertos en flagrancia, donde la identificación del autor ocurre simultáneamente con la recepción y juzgamiento iniciales y formales de la prueba.  Sin embargo, las consecuencias conceptuales presentadas en esta disertación son las mismas.

[9]  Según el diccionario de Merriam-Webster, “accuse” en inglés (acusar) significa “to charge with a fault or offense” (hacer cargo por una falla u ofensa); e “impute” (imputar) significa: “to lay the responsibility or blame” (echar la responsabilidad o culpa). Aquel implica una advertencia con hallazgo probatorio pero sin fallo de culpabilidad; mientras que esta implica una determinación de culpabilidad. La distinción es crítica y nos ayuda mucho en distinguir entre los dos sistemas. 

[10] Esto en contraposición del sistema acusatorio que no recibe y juzga formalmente ninguna evidencia antes de vincular al sospechoso al proceso, necesariamente resultando en una presunción de inocencia y los derechos concomitantes de guardar silencio y de imponerle a la autoridad que acusa el peso de la prueba o de la persuasión de culpabilidad. Tampoco busca el sistema acusatorio la confesión como meta primordial de la investigación; sino la acepta como subproducto de una buena investigación.

[11] Con la adición evolucionada acusatoria de la “etapa del juicio” y la acusación o “indictment” como el evento o mecanismo que establece puente entre las dos etapas, la prueba formalmente recibida de la investigación de la instrucción resultaba en la “acusación” que efectivamente constituía un fallo mas final (veredicto) de culpabilidad. El “juicio” subsiguiente era por necesidad conceptual mera estampilla del veredicto de la instrucción respaldado por el expediente investigativo. A pesar de que el debatir sobre la “acusación” era rasgo del juicio agregado como manera de adoptar la tradición acusatoria del juicio oral y público, desde la perspectiva acusatoria el debate era mero alegato final en cuanto a la evidencia ya determinada y judicializada. Se podría decir que técnicamente el debate constituía una apelación del veredicto de la instrucción y de la acusación al juez del “juicio.”

[12] Dado el hecho de que el análisis de esta disertación tiene que ver con el procedimiento desde el inicio del caso hasta el juicio, los diagramas de sistemas no contendrán referencia al aspecto de la apelación.

[13] Para contrastar los 4 rubros de valoración utilizados en esta obra con los 6 originales referenciados, véase el Modelo 2 de valoración de sistemas establecido por el Autor y presentado en el libro del mismo Lo Inquisitivo hacia lo Acusatorio: Una Odisea (Manual Práctico del Derecho Comparado), Kim R. Lindquist, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, Colombia, 2015.

[14] Este movimiento ha sido impulsado primordialmente por el conflicto inherente involucrado en la realización por un solo funcionario de las tareas múltiples y simultáneas de investigar, acusar, defender y juzgar al sospechoso o acusado; es decir, la falta del Debido Proceso y los abusos que la acompañan.

[15] Por un tratamiento más detallado de estos mecanismos de contraste entre lo acusatorio y lo inquisitivo y el híbrido mixto, véase el libro del Autor Lo Inquisitivo hacia lo Acusatorio: Una Odisea (Manual Práctico del Derecho Comparado), Kim R. Lindquist, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, Colombia, 2015.

[16] Contrario a la sola etapa de la instrucción del sistema continental.

[17] Contrario al solo funcionario o juez de instrucción del sistema inquisitivo histórico.

[18] La veeduría o control procesal entre partes y participantes se resulta inherente y automáticamente de la segregación y equilibrio de los poderes múltiples de los funcionarios, removiendo cualquier necesidad de un procurador (“ombudsman”) o juez de vigilancia procesal como en muchos sistemas de código inquisitivo.

[19]El fiscal puede apelar los fallos jurídicos del juez de la etapa del juicio si el acusado es condenado y si este apela por su propia parte con respecto a otros aspectos del fallo judicial. Esta limitación de apelación por parte del fiscal tiene que ver con su responsabilidad exclusiva de practicar la prueba en juicio y de persuadir al juez de la misma. Si falla en esta responsabilidad exclusiva, como una absolución lo indica, no tiene segunda oportunidad. Esta restricción dura sirve de garantizar excelencia laboral por parte no solamente del fiscal sino también del investigador policial.

[20] Por eso, no hay necesidad de la figura del procurador como super-velador sobre el sistema penal.

[21]En situaciones relativamente raras (como la muerte pendiente de un testigo, por ejemplo), la recepción formal de la prueba se permite antes del juicio mismo (la prueba anticipada), pero siempre después de la acusación y nunca durante la investigación y bajo circunstancias procesales que se aproximan al juicio mismo y presididos por el mismo juez de juicio. Esta es la excepción estricta, sin embargo, en lograr verdadera eficiencia, eficacia y la justicia del Debido Proceso por ser cada diligencia de prueba anticipada un mini-juicio.

[22]Porque la acusación del sistema acusatoria de la Ley Común se basa en la prueba extraoficialmente descubierta y preservada—alegatos no probados—con la presentación y juzgamiento formales siguiendo a la acusación, el proceso es conocido como sistema “acusatorio.” Esto en contraste con el sistema continental que formalmente recibe y juzga la prueba como la forma de investigar.

[23]Por “autenticar” se significa el testimonio mismo del testigo con conocimiento de primera mano (a diferencia de la prueba de oídos) de la autenticidad de la evidencia física misma involucrada en la comisión del delito y de otra forma preservada por la cadena de custodia u otra técnica de autenticación.

[24]“Simultaneo” no significa que todos los testigos involucrados estén presentes a la vez. De hecho, para evitar la influencia indebida entre testimonios, un testigo no debe escuchar el testimonio de otro, salvo el caso de peritos.  Más bien, los testigos están disponibles para testificar uno por uno, con cotejo instante e incongruencia resuelta en cuanto a los testimonios respectivos mientras estos están frescos y corrientes (la concentración).

[25]“Continuo” quiere decir que generalmente no hay lapsos significativos en tiempo entre los testimonios de los testigos y durante el proceso del juicio (la continuidad).

[26]Así que, la inmediatez de acceso a las fuentes auténticas de la prueba y la habilidad de confrontar por medio del interrogatorio y el contra-interrogatorio se logran, a diferencia de la inmediación limitada de la instrucción incremental y la prueba de referencia fría del expediente investigativo del sistema inquisitivo en la cual se confía el juez del sistema inquisitivo histórico.

[27]A pesar de poder técnicamente acusar con prueba mínima, normalmente no se acusa hasta que se ha amontonado prueba suficiente para sustentar el peso exclusivo del acusador de probar la culpabilidad más allá de una duda razonable.

[28]Por lo tanto, la forma “acusatoria,” a diferencia de la forma continental “inquisitiva” de la “instrucción” de vincular o imputar con prueba mínima formalmente recibida y juzgada.

[29]A diferencia de la forma continental de arrestar para investigar.

[30]Contrastado con el énfasis escrito de la forma continental o código civil y su expediente investigativo compuesto de actas, resoluciones y oficios escritos oficiales reflejando la investigación formalizada..

[31]A diferencia de la forma histórica inquisitiva continental que es secreta en su totalidad.

[32]La retención de la instrucción por el sistema inquisitivo evolucionado o mixto en cuanto a la etapa investigativa confunde a la investigación reactiva y la proactiva y potencialmente impide a la necesidad de la reserva por las proactivas por comúnmente comenzar el proceso formal (la acción penal) al descubrirse los indicios iniciales del delito e identificarse el autor.

[33]Véase una vez más el libro del Autor Lo Inquisitivo hacia lo Acusatorio: Una Odisea (Manual Práctico del Derecho Comparado), Kim R. Lindquist, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, Colombia, 2015.

[34] Esta realidad se figura prominentemente en la entrada de la influencia externa ilícita como tema central de este libro.

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